A) ÁMBITO IVA
La Base de Datos de Doctrina y Criterios de los TEA (DYCTEA), publica las siguientes Resoluciones de interés:
Criterio 1 de la resolución 00/04948/2018/00/00 del 27/02/2020 – TEAC
Procedimiento de recaudación. La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos, médico-sanitarios y equivalentes son inembargables, o si han de sumarse a los sueldos y pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar el importe que haya de resultar embargable de esa suma.
Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/04948/2018/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 27/02/2020
Asunto:
Procedimiento de recaudación . La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos, médico-sanitarios y equivalentes son inembargables, o si han de sumarse a los sueldos y pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar el importe que haya de resultar embargable de esa suma.
Criterio:
Los reembolsos totales o parciales obtenidos de cualquier entidad de previsión social por gastos farmacéuticos y médico-sanitarios son inembargables en cuanto estén destinados a sufragar los costes de los medicamentos y consultas médicosanitarias imprescindibles para que el interesado y sus allegados puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del artículo 606.1º, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Criterio 1 de la resolución 00/00849/2017/00/00 del 26/02/2020 – TEAC
IVA. Actuación administrativa en la que se detecta que la declaración e ingreso del IVA se ha realizado en un trimestre posterior al que procedía, según las reglas del devengo establecidas en el artículo 75 de su Ley reguladora.
Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00849/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 26/02/2020
Asunto:
IVA. Actuación administrativa en la que se detecta que la declaración e ingreso del IVA se ha realizado en un trimestre posterior al que procedía, según las reglas del devengo establecidas en el artículo 75 de su Ley reguladora.
Criterio:
El ingreso extemporáneo del IVA, por incorrecta aplicación de las reglas de devengo, consecuencia de un error contable, da lugar no obstante a la imposición de la sanción prevista en el art.191.6 LGT. No eximen de la citada responsabilidad la alegación de que se ha seguido un comportamiento razonable (no se ha acreditado que fuera tal) ni la falta de proporcionalidad de la sanción que se impone (según sentencia del TS de 11-12-2014, a la que se hace referencia en la Resolución).
El sujeto pasivo ingresó en las autoliquidaciones de los trimestres 3º y 4º de 2008 cuotas que debió haber ingresado en la autoliquidación del 2º trimestre de 2008.
Criterios relacionados: RG 00/02782/2007 (09-06-2009) y RG 00/02928/2009 (22-02-2011) sobre sanciones cuando el ingreso extemporáneo no se debe a un error contable
Criterio 1 de la resolución 00/02449/2017/00/00 del 26/02/2020 – TEAC
IVA. Cuotas indebidamente soportadas en la adquisición de un inmueble en la que se renunció a la exención e, indebidamente, se repercutió el tributo. Devolución de ingresos indebidos. Procedimiento de comprobación limitada, limitación competencial para llevar a cabo la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado. Actuaciones posibles para reconocer el derecho a la devolución.
Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02449/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 26/02/2020
Asunto:
IVA. Cuotas indebidamente soportadas en la adquisición de un inmueble en la que se renunció a la exención e, indebidamente, se repercutió el tributo. Devolución de ingresos indebidos. Procedimiento de comprobación limitada, limitación competencial para llevar a cabo la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado. Actuaciones posibles para reconocer el derecho a la devolución.
Criterio:
Se revisa, de entrada, la improcedencia de la renuncia, que se confirma, como igualmente había hecho el TEAR de Cataluña en primera instancia, desestimando la pretendida extensión indebida de la revisión que alegaba el contribuyente, ya que con ello no se niega el derecho a la devolución de ingresos indebidos que pretende el reclamante, sino que se analiza la adecuación a derecho de lo resuelto por la AEAT.
En cuanto a la citada devolución y, en particular, en cuanto al alcance del principio de regularización íntegra en este contexto, se hace mención de las recientes sentencias del TS de octubre de 2019 e, igualmente, de los límites que, para la actuación frente a terceros, establece el artículo 136.2.d) de la LGT, concluyéndose que en el procedimiento de comprobación limitada no cabe la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado, lacual requiere de la realización de comprobaciones en sede de quien repercutió el tributo que no son factibles en dicho procedimiento.
Lo anterior se señala sin perjuicio de que la administración inicie un nuevo procedimiento de comprobación al efecto respecto al sujeto que repercutió el tributo indebidamente, como debería hacer, y del derecho del contribuyente a impugnar la autoliquidación de quien le repercutió el tributo de manera improcedente, que se señala.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Criterios relacionados RG 00/03545/2011 (19-02-2015) y RG 00/03516/2014 (14-12-2017) en los que sí se reconoce el derecho a la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado pero en el seno del procedimiento inspector.
Criterio 1 de la resolución 00/06158/2016/00/00 del 26/02/2020 – TEAC
IVA. Lugar de realización. Prestaciones de servicios de asistencia a eventos. Solicitud de devolución presentada por entidad no establecida en relación con las cuotas de IVA soportadas por la asistencia de varios de sus empleados a un evento celebrado en el territorio IVA. – Conforme a lo dispuesto por el artículo 70.uno.3º de la Ley del IVA, el acceso a eventos se localiza donde se celebren estos materialmente …
Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/06158/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 26/02/2020
Asunto:
IVA. Lugar de realización. Prestaciones de servicios de asistencia a eventos. Solicitud de devolución presentada por entidad no establecida en relación con las cuotas de IVA soportadas por la asistencia de varios de sus empleados a un evento celebrado en el territorio IVA.
Criterio:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 70.uno.3º de la Ley del IVA, el acceso a eventos se localiza donde se celebren estos materialmente cuando quienes asisten a ellos son empresarios o profesionales que actúan como tales. Como tal acceso ha de considerarse la entrada a los mismos, según resulta del artículo 32 del Reglamento 282/11/UE, de ejecución de la Directiva de IVA, y de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2019, Srf konsulterna, asunto C-647/17. Siendo este el caso, según se acredita con las facturas aportadas y que obran en el expediente, se concluye procede la devolución de las cuotas así soportadas.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Criterio 1 de la resolución 00/06997/2016/00/00 del 26/02/2020 – TEAC
IVA. No sujeción de transmisiones de ramas de actividad. En una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en forma de transmisión de solares, se discute la posible aplicación de la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley del IVA para la transmisión de unidades económicas autónomas. – Una reducción de capital con devolución de aportaciones …
Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/06997/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 26/02/2020
Asunto:
IVA. No sujeción de transmisiones de ramas de actividad. En una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en forma de transmisión de solares, se discute la posible aplicación de la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley del IVA para la transmisión de unidades económicas autónomas.
Criterio:
Una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios está ordinariamente sujeta al IVA, no siendo de aplicación la no sujeción de la transmisión de unidades económicas autónomas que contempla el artículo 7.1º de la Ley del IVA si la misma no comprende bienes y derechos susceptibles de funcionamiento autónomo, como es el caso, ya que se trataba de la simple entrega a los socios de suelo edificable.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT, en cuanto al supuesto de reducción de capital.
Criterio reiterado en RG 00/05514/2008 (09/06/2009) en cuanto a que la transmisión de terrenos sin estructura organizativa no da lugar a la no sujeción del artículo 7.1 Ley 37/1992.
B) ÁMBITO CIVIL
El Tribunal Supremo en reciente sentencia resuelve el recurso de casación planteado a la sentencia del TSJ del Principado de Asturias de 31 de julio de 2017, a efectos de determinar el valor del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones.
El Alto Tribunal interpreta el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en el cálculo de dicho impuesto. Resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales de justicia.
STS_956_2020
C) ÁMBITO FISCAL Y TRIBUTARIO
Novedades introducidas por el RD-ley 19/2020 que afectan a los intereses de demora en aplazamientos COVID y a la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019
De acuerdo con el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (BOE 27 de mayo), podemos destacar las siguientes medidas en el ámbito tributario:
- Intereses de demora aplazamientos (Disposición final séptima, disposición final novena y disposición transitoria segunda RD-ley 19/2020)
Se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del RDLey 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Estas modificaciones se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos RD-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo.
- Cuentas anuales y Declaración Impuesto sobre Sociedades 2019.
2.1. Plazos de formulación y aprobación de cuentas anuales: se modifica el artículo 40 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo. (Apartados tres y cuatro de la Disposición final octava RD-ley 19/2020)
Se establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio de 2020 y no desde la finalización del estado de alarma.
Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, de modo que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.
2.2. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten, para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo. (Artículo 12 RD-ley 19/2020)
- Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.
- Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:
- Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del artículo 41.1 del mencionado RD-ley 8/2020.
- Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
- En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas difiera de la presentada en el plazo ordinario de declaración, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
- Nueva declaración complementaria: Esta nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley General Tributaria (LGT), si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124.1 de la LIS, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT.
- Nueva declaración en el resto de casos: En los casos en los que la nueva declaración no tenga la consideración de complementaria, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.
- Nueva declaración complementaria: Esta nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley General Tributaria (LGT), si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
No resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT.
- En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.
No obstante, lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 12 de este RD-Ley 19/2020, resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Finalmente se indica que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo 12 podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda y que en particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.
BOE-A-2020-5315-consolidado