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A) ÁMBITO LABORAL
I. Se remite adjunto  Criterio Interpretativo de la Dirección General de Trabajo sobre la aplicación de los ERTEs durante la fase de desconfinamiento.
Este criterio aclara el retorno a la actividad a partir del lunes permitiendo a las empresas que están en un ERTE de fuerza mayor que incorporen parcialmente a la actividad a sus trabajadores o en jornadas reducidas.
Criterio interpretativo dgt erte durante el desconfinamiento
B) ÁMBITO FISCAL Y TRIBUTARIO
I. Reglamento de Ejecución (UE) 2020/568 de la Comisión de 23 de abril de 2020 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación y modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402.
Este Reglamento entrará en vigor el próximo 26 de abril y deberá aplicarse a determinados tipos de equipos de protección individual (EPI). Los códigos NC deben indicarse a título meramente informativo.
Licencias de exportación para equipos de protección individual
II. Tributación de las importaciones de material para víctimas de catástrofes
Nueva nota informativa GA 13/2020 de 23 de abril sobre tributación de las importaciones de material para víctimas de catástrofes que sustituye a las anteriores NI GA 06/2020 de 23 de marzo, NI GA 11/2020 de 2 de abril y NI GA 12/2020 DE 8 de abril.
NI GA 13/2020 de 23 de abril, sobre la tributación de las importaciones de material para víctimas de catástrofes pdf  (381 KB) 
(Esta nota sustituye las siguientes notas informativas previas: NI /2020 de 23 de marzo, NI GA 11/2020 de 2 de abril y NI GA 12/2020 DE 8 de abril)   Novedad
III. Novedades
a) 30-04-20 Informe Anual de Recaudación Tributaria 2019
 https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/ La_Agencia_Tributaria/Memorias_y_estadisticas_tributarias/Estadisticas /Recaudacion_tributaria/Informes_anuales_de_Recaudacion_Tributaria/_ Ayuda_Ejercicio_2019/_Ayuda_Ejercicio_2019.html  
b) 29-04-20 Informe de Recaudación Tributaria (marzo 2020)
Informe de Marzo  
c)  04-05-20 Procedimiento extraordinario para la presentación del modelo 030 por personas físicas de forma no presencial
Procedimiento extraordinario para la presentación del modelo 030 por personas físicas de forma no presencial durante la vigencia del estado de alarma
Se habilita un procedimiento para la presentación del modelo 030, de forma no presencial, durante la vigencia del estado de alarma, por motivos distintos a la solicitud de NIF.
Procedimiento extraordinario para la presentación del modelo 030 por personas físicas de forma no presencial  
IV. Reunión virtual celebrada el pasado 29 de abril en el Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios, a continuación se remite la presentación del epartamento de Gestión Tributaria, así como contestación a las preguntas técnicas que se realizaron:
1. La DT 3ª del RDL 8/2020 establecía la aplicación del art. 33 del RDL para procedimientos iniciados antes del 18 de marzo (o ahora 14 de marzo), pero las preguntas frecuentes de la AEAT, en la versión actual no hacen esta distinción.
– Parece que la suspensión de plazos se aplica a cualquier procedimiento tributario con independencia de su fecha de inicio.
– Parece que se ha eliminado la primera pregunta de la versión original que hacía referencia precisamente a la DT 3ª del RDL 8/2020.
¿Se puede entender que están suspendidos los plazos de procedimientos tributarios iniciados desde el 14 de marzo, inclusive?
La versión original de preguntas frecuentes trataba exclusivamente del RDL 8/2020, lo que no ocurre con la actual versión, que es mucho más global y extensa, dado que con posterioridad al RDL 8/2020 ha habido nuevas normas que han completado el marco tributario. De ahí que se haya decidido un cambio de estructura de las preguntas, prescindiendo de cuestiones con una utilidad secundaria.
En este sentido, el conjunto de la normativa aprobada nos permite concluir que respecto de procedimientos iniciados antes de la declaración del estado de alarma existe una suspensión de los plazos de duración de los mismos, mientras que para procedimientos no iniciados en la fecha de declaración del estado de alarma la norma (en este caso, la Disposición adicional 9ª.2 del RDL 11/2020) prevé una suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
El efecto derivado de ambas normas es, por tanto, similar, pero en el caso de procedimientos no iniciados no cabe hablar de suspensión de sus plazos de duración.
De todas formas, en el supuesto de que se inicie un procedimiento tras la declaración del estado de alarma, entendemos que debe respetarse la posibilidad de que el obligado tributario haga uso de los plazos ampliados de los apartados 1 y 2 del artículo 33 del RDL 8/2020.
2. En relación a la modalidad de aplazamiento previsto en el art. 14 del RDL 7/2020, surge una duda por lo descrito en la exposición de motivos y el articulado:
– En la Exposición de Motivos, se refiere a una medida para facilitar liquidez a «autónomos y PYMES».
– En el apartado 3 del art. 14 del RDL 7/2020 se refiere a «deudores» con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 €.
¿Si se entiende que un arrendador es empresario a efectos de IVA, cabría la solicitud del aplazamiento previsto en el RDL 7/2020?
Sí, en el caso de que cumpla los requisitos establecidos.
3. En preguntas frecuentes se indica la posibilidad de efectuar el pago con anterioridad al vencimiento del aplazamiento a los 6 meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación.
¿Se puede efectuar el pago, con anterioridad al vencimiento, de forma fraccionada, devengándose exclusivamente intereses de demora por las fracciones que se pagaran con posterioridad a los tres meses de carencia?
¿La forma de pago fraccionado puede ser contradictoria con el contenido de la norma?
Sí, se puede efectuar el pago de forma fraccionada y únicamente se devengarán intereses por las fraccionadas abonadas a partir de los tres meses.
4. A efectos del cómputo del importe en conjunto de las deudas pendientes de 30.000 para poder conceder el aplazamiento con exención de garantía la orden HAP/2178/2015 señala que:
– Se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
¿En el referido cálculo, dentro de los vencimientos pendientes, deben de incluirse los correspondientes intereses?
No se tienen en cuenta los intereses, aunque se trate de aplazamientos o fraccionamientos concedidos.
– Y en el supuesto de una devolución, por ejemplo, de IVA que aún no está acordada, el plazo general de los seis mesesa partir del cual la Administración reconocerá intereses de demora a favor del obligado tributario sin necesidad de que este lo solicite, en caso de que no se acordara la devolución.
¿Se podría entender, también, suspendido desde el 14 de marzo al 30 de mayo?
No, los intereses se devengarán con normalidad, tal y como se informa en la siguiente FAQ publicada en el Portal de la AEAT:
¿Qué sucede con los intereses de demora durante la vigencia del Estado de Alarma?
No habiéndose aprobado norma especial, los intereses de demora se devengarán con normalidad, tanto a favor del obligado tributario como a favor de la Hacienda Pública.
No obstante, no se incrementa la cuantía de los mismos en relación con los vencimientos incluidos en acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento que han sido trasladados al 30 de abril o al 20 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020.
5. RDL 14/2020: autoliquidaciones a las que es aplicable la extensión del plazo reglamentario de presentación al 20 de mayo de 2020:
¿Se puede ampliar el plazo en relación a la presentación de un modelo 210 (IRNR) sin establecimiento permanente derivado de la transmisión de un bien inmueble?
Sí. El artículo único del RDley14/2020 habla de autoliquidaciones y declaraciones. El modelo 210 como autoliquidación queda incluido en la posibilidad de ampliación del plazo siempre que se cumplan el resto de requisitos recogidos en el artículo.
En concreto dado que solo se aplazan las autoliquidaciones con vencimiento comprendido entre el 15/04 y el 20/05, para el caso concreto planteado solo se ampliaría el plazo de presentación de autoliquidaciones 210 correspondientes a una transmisión de inmuebles producida entre el día 15/12/2019 y el 20/01/2020 (su plazo de presentación es de 3 meses una vez transcurrido el plazo de un mes desde la venta del inmueble).
6. En el RDL 15/2020 se ha establecido en el art. 1 un aplazamiento de la renta de arrendamientos distintos de vivienda o de industria cuando se cumplan determinados requisitos.
– En el supuesto, cuando se cumplen los requisitos, se establezca que la renta queda aplazada y se pagará por el arrendatario de forma fraccionada durante dos años, conforme se indica en las preguntas frecuentes de la AEAT, en relación a la mensualidad que se aplaza, al no ser exigible la renta, no se devenga IVA en esa mensualidad.
¿Cuándo se devengará el IVA de las cuotas de arrendamiento que se aplazan y fraccionan y que serán exigibles en el 2021 y 2022?
¿Se deben entender devengadas íntegramente el 31 de diciembre 2020 (art 75. Uno.7º LIVA), o al tratarse de rentas cuya periodicidad es mensual (la periodicidad de las rentas es mensual aunque la exigibilidad del pago sea superior al año natural) se irán devengando conforme vayan siendo exigibles en 2021 y 2022?
La modificación de las condiciones por aplazamiento (por la moratoria) entendemos que modifican la exigibilidad. La moratoria modifica las condiciones del contrato en su conjunto por lo tanto el IVA se devengará conforme sean exigibles los vencimientos del pago.
7. En el RDL 15/2020 permite a los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen simplificado del IVA en el periodo impositivo 2020, que no computen, en cada trimestre natural, los días en el que hubiera estado declarado el estado de alarma.
¿En el supuesto que un contribuyente acogido a módulos, no regularice su situación según lo dispuesto en el RDL 15/2020, podrá regularizar el IVA en el 4T y el IRPF en la presentación de renta de 2020?
El RDley 15/2020 solo afecta al cálculo de los pagos fraccionados. Parece necesaria la modificación del rendimiento anual. Entendemos que esta modificación dependerá en buena medida, y al menos, de la duración final del EdA.
8. Límite de 600.000 euros en ventas/ facturación para petición de aplazamientos de liquidaciones aduaneras.
La norma no establece el límite en entidades que facturen 600.000 €. Lo que señala el apartado 5 del artículo 52 del RDL 11/2020 es:
5. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Es decir, el mismo límite que el previsto en el art. 14 RDL/2020 para otros aplazamientos tributarios.
El objetivo es favorecer a las entidades que pueden estar teniendo mayores problemas de liquidez y con la medida, con datos de 2019, se cubriría al 90% de los importadores.
Adicionalmente, las entidades que no cumplan los requisitos para beneficiarse de este aplazamiento pueden optar por los previstos con carácter general en la LGT.
9. Imposibilidad de que, si la garantía de despacho la pone el Agente de Aduanas Representante aduanero, éste unilateralmente pueda pedir aplazamiento de la deuda.
De acuerdo a lo indicado en la norma el aplazamiento se solicita en la declaración aduanera y es el destinatario de la mercancía (deudor de arancel y sujeto pasivo del IVA importación) quien puede solicitarlo.
Aunque no se indique expresamente en la norma, cuando la declaración se presenta por un representante aduanero, éste debe estar debidamente autorizado por el destinatario de las mercancías para solicitar ese aplazamiento.
Dicho trámite no está cubierto por la autorización de despacho regulada en la Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero, por lo que es necesario un apoderamiento expreso.
En la Preguntas frecuentes se ha indicado simplemente que es suficiente con adjuntar a la declaración aduanera la autorización del destinatario, sin que exista un modelo específico para ello.
A estos efectos, el hecho de que el representante aduanero aporte su garantía es indiferente. Es una garantía aportada por un tercero distinto del deudor y no le legitima para actuar por cuenta del deudor, sin su autorización expresa. Hay que tener en cuenta que este aplazamiento lleva aparejados intereses de demora a partir del tercer mes y esos intereses se liquidarán al deudor, por lo que no es posible que un tercero (el representante aduanero) pida el aplazamiento sin conocimiento y autorización del deudor.
FORO – Reunión conjunta virtual
C) ÁMBITO TRANSPORTE
I. Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Se destaca lo siguiente:
Artículo 1. Utilización de mascarillas en los medios de transporte.
1. El uso de mascarillas que cubran nariz y boca será obligatorio para todos los usuarios del transporte en autobús, ferrocarril, aéreo y marítimo. En el caso de los pasajeros de los buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.
Asimismo, será obligatorio para los usuarios de los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
2. Los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con los viajeros deberán ir provistos de mascarillas y tener acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente.
Artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.
1. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarillas y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.
2. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.
3. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen mascarillas que cubran las vías respiratorias y guarden la máxima distancia posible.
En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.
4. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo permitido.
En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor.
5. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia la ocupación de la mitad de las plazas sentadas disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.
Disposición final única. Vigencia.
Esta orden será de aplicación desde las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente.
BOE-A-2020-4789
II. Actividades agrícolas no profesionales: desplazamientos
Se ha publicado en el BOE de 1 de mayo, la Orden SND/381/2020, de 30 de abril, por la que se permite la realización de actividades no profesionales de cuidado y recolección de producciones agrícolas, que ha entrado en vigor ese mismo día.
En relación con las limitaciones establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo respecto a la libertad de circulación de las personas y como consecuencia de la evolución de la crisis sanitaria, es necesaria una nueva orden que recoja unas condiciones de seguridad sanitarias en relación con los huertos y que permita ciertos desplazamientos para el abastecimiento de productos alimentarios obtenidos directamente de la producción propia agraria, la recolección y cuidado de la explotación (obtención de productos para consumo propio) y el cuidado de animales.
D. OTRAS MEDIDAS
I. Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad.
Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo único, quedando redactado como sigue:
Artículo único. Medidas excepcionales en materia de obras de intervención en edificios existentes.
1. Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.
2. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las que, por el tipo de intervención, por las circunstancias de sectorización del inmueble o de delimitación de espacios y recorridos de circulación, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.
También quedan exceptuadas aquellas obras que se realicen en locales, viviendas u otras zonas delimitadas del edificio no habitadas, o a las que no tengan acceso los residentes mientras duren las obras, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Se limite la circulación de trabajadores y materiales por zonas comunes no sectorizadas, y se adopten todas las medidas oportunas para evitar, durante el desarrollo de la jornada, el contacto con los vecinos del inmueble.
b) El acceso y salida de esos locales, viviendas o zonas se produzca al inicio y a la finalización de la jornada laboral.
c) Los trabajadores adopten las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.»
3. Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia.
4. En todos los casos exceptuados anteriormente, se permite el acceso a zonas no sectorizadas del edificio, para la realización de las operaciones puntuales de conexión con las redes de servicios del edificio que sean necesarias para acometer las obras.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Domingo, 3 de mayo de 2020).
BOE-A-2020-4790

II. Orden SND/388/2020de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.

 Entre otras, destacamos las siguientes cuestiones:
REAPERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES COMERCIALES MINORISTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASIMILADOS (Articulo 1)

Podrán proceder a la reapertura los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

EXCEPTO:  Aquellos que tengan una superficie de más de 400 metros cuadrados, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior.

Requisitos:

  • Establecer sistema de cita previa que garantice la permanencia en el interior del establecimiento o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos.
  • Atención individualizada al cliente con la debida separación física prevista en este capítulo o, en el caso de que esto no sea posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas.
  • Establecer un horario de atención preferente para mayores de 65 años, que deberá hacerse coincidir con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de este colectivo.

Los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,  podrán continuar abiertos en las mismas condiciones que tenían desde la entrada en vigor del referido real decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en la presente orden.

Se podrán establecer sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

Los desplazamientos a los establecimientos y locales únicamente dentro del municipio de residencia, salvo que el servicio o producto no se encuentre disponible en el mismo.
Medidas de higiene que se deberán aplicar en los establecimientos y locales con apertura al público (Artículo 2)

  • Al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características (se establecen determinadas pautas a seguir)

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición.

  • Se procederá al lavado y desinfección diaria de los uniformes y ropa de trabajo, en su caso, que deberán lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
  • Se garantizará una ventilación adecuada de todos los establecimientos y locales comerciales.
  • No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.
  • Todos los establecimientos y locales deberán disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y al menos una vez al día.

Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios en los establecimientos y locales que abran al público (Artículo 3)

  • No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:
    • Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.
    • Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
  • El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, tanto con carácter general como de manera específica para prevenir el contagio del COVID19.
    En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo y de que tengan permanentemente a su disposición, en el lugar de trabajo, geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón.
    El uso de mascarillas será obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o entre los propios trabajadores. Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
    Lo anterior será también aplicable todos los trabajadores de terceras empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.
  • El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
  • La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien este delegue.
  • La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barreras, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.
  • En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las PELUQUERÍAS, CENTROS DE ESTÉTICA O FISIOTERAPIA, se deberá utilizar el equipo de protección individual oportuno que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro   
    Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en las áreas de descanso, comedores, cocinas y cualquier otra zona de uso común.
  • Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente. El trabajador deberá abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Medidas de protección e higiene aplicables a los clientes, en el interior de establecimientos y locales (Artículo 4)

  • El tiempo de permanencia será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
  • Cuando sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.
  • Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del local, y deberán estar siempre en condiciones de uso.
  • Aquellos  que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.
  • No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba.
  • En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares:
    • Probadores:  Utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.
    • En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes.

CONDICIONES EN LAS QUE DEBEN DESARROLLARSE LAS ACTIVIDADES DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN ( Articulo 5 )

  • Podrán realizarse mediante servicios de entrega a domicilio y mediante la recogida de pedidos por los clientes en los establecimientos correspondientes.
  • Queda prohibido el consumo en el interior de los establecimientos.
  • En los servicios de entrega a domicilio podrá establecerse un sistema de reparto preferente para personas mayores de 65 años, personas dependientes u otros colectivos más vulnerables a la infección por COVID-19. 
  • En los servicios de recogida en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento.
  • El establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse la debida separación física establecida en este capítulo o, cuando esto no sea posible, con la instalación de mostradores o mamparas.
  • Si el  establecimientos dispone de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida.
  • Los establecimientos solo podrán permanecer abiertos al público durante el horario de recogida de pedidos.

Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios de los establecimientos de hostelería y restauración (Artículo 6)

  • No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:
    •  Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.
    • Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
  • El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, ya sea con carácter general y de manera específica para prevenir el contagio del COVID19.
  • Se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo, compuestos al menos por mascarillas, y de que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y/o jabones para la limpieza de manos.

Medidas en materia higiene para los clientes y aforo para los establecimientos de hostelería y restauración (Artículo 7)

  • A la entrada del establecimiento: geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
  • A la salida del establecimiento: papeleras con tapa de accionamiento no manual, dotadas con una bolsa de basura.
  • El tiempo de permanencia en los establecimientos en los que se lleve a cabo la recogida de pedidos será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar la recogida de los mismos.

En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea a varios clientes por el mismo trabajador.    
En caso de que no pueda atenderse individualmente a más de un cliente al mismo tiempo en las condiciones previstas en el apartado anterior, el acceso al establecimiento se realizará de manera individual, no permitiéndose la permanencia en el mismo de más de un cliente, salvo aquellos casos en los que se trate de un adulto acompañado por una persona con discapacidad, menor o mayor.
Disposición final segunda. Planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos en materia de comercio minorista.    
Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos acordados entre los propios trabajadores a través de sus representantes y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector y adaptarlos a las condiciones reales de la evaluación de riesgos de cada actividad
Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
La presente orden ministerial entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas
Para una total información se adjunta la normativa de referencia.

BOE-A-2020-4793

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