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A) MEDIDAS ÁMBITO LABORAL

I. SOLICITUDES COLECTIVAS DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LOS ERTES:

Es importante ver la información publicada por el SEPE para cumplimentar la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo para trabajadores afectados por procedimientos de suspensión o reducción de jornada (ERTEs):

http://www.sepe.es/HomeSepe/que-es-el-sepe/comunicacion-institucional/noticias/detalle-noticia.html?folder=/2020/Abril/&detail=guia-basica-tramite-solicitud-colectiva-prestaciones-erte-covid19
Para poder reconocer las prestaciones lo más rápidamente posible, es indispensable que las solicitudes presentadas estén debidamente cumplimentadas, es imprescindible que se verifiquen los datos antes de enviarlas. Se ruega seguir las instrucciones sobre la información a incluir en la solicitud, para lo que se adjunta la Guía básica de tramitación.

Cualquier error en los datos puede conllevar que no se pueda resolver la prestación; o en el caso de la cuenta bancaria, que el importe de la prestación no se haga efectivo.

Debe velarse por evitar estos errores en los datos que las empresas están obligadas a comunicar para la correcta tramitación de las solicitudes.

Se recomienda consultar la información para empresas del Espacio COVID del SEPE: http://www.sepe.es/HomeSepe/COVID-19/informacion-empresas.html

Se dispone igualmente de un apartado de preguntas frecuentes para las empresas: http://www.sepe.es/HomeSepe/COVID-19/preguntas-frecuentes-empresas.html«

Guía Básica Solicitud Colectiva

II. LOS AUTÓNOMOS CON PENSIONES COMO LA VIUDEDAD PODRÁN ACCEDER AL CESE DE ACTIVIDAD EXTRAORDINARIO

Madrid, 8 de abril de 2020. Aunque ha tardado un mes, hoy publica el BOE el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario y que incluye una rectificación del artículo 17 del RDL 8/2020 (regulación de la prestación extraordinaria por cese de actividad). Así, se redacta de manera completa e íntegra, nuevamente, todo artículo 17 del RDL 8/2020 y se rectifican algunas de las lagunas y carencias que tenía la prestación por cese de actividad, así como la falta de seguridad jurídica. Es la tercera rectificación del artículo 17 del RDL 8/2020.

En general, se admiten varios de los supuestos cuya exclusión ATA había denunciado (viudedad, huérfanos). Se añade un punto 5: ‘Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba´. La salvedad es si estuvieran de baja por enfermedad común, enfermedad profesional o baja por paternidad o maternidad.

Además se otorga seguridad jurídica como veníamos reclamando al incluir que no será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente. Es la primera vez que regulan esto porque la regulación actual remitía a la LGSS y obligaba a la baja, tal y como ATA advirtió desde el principio.

Por otro lado, se concreta con rigor jurídico la duración de la prestación en el punto 4: «La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.» Antes de hablaba de ‘vigencia’ sin más, y no se entendía.

https://ata.es/los-autonomos-con-pensiones-como-la-viudedad-podran-acceder-al-cese-de-actividad-extraordinario/

ADJUNTAMOS NOTA DE PRENSA CON MÁS INFORMACIÓN PUEDEN DESCARGAR UN AUDIO CON DECLARACIONES DE LORENZO AMOR EN: https://soundcloud.com/ata-federaci-n-nacional-de-aut-nomos/lorenzo-amor-miercoles-8-prestaciones-viudedad

Guía Básica Solicitud Colectiva

III. REAL DECRETO-LEY 13/2020, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO.

A) EMPLEO AGRARIO.

Objeto: favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020.

Los contratos laborales afectados por esta medida serán todos aquellos de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividad agraria, con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del empleado, cuya firma y finalización estén comprendidas en el periodo indicado en el párrafo anterior.

Beneficiarios:

1. Las personas que a la entrada en vigor del real decreto-ley se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

    • Personas en situación de desempleo o cese de actividad.
    • Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en los términos señalados en el artículo 3.1.b).
    • Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.
    • Asimismo podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años.

2. Podrán beneficiarse de las medidas de flexibilización aprobadas por este real decreto-ley las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en que haya de realizarse el trabajo. Se entenderá que existe en todo caso proximidad cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo. Las comunidades autónomas podrán ajustar este criterio en función de la estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios.

Compatibilidad de prestaciones laborales:

Las retribuciones percibidas por esta actividad laboral serán compatibles con:

    • El subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o con la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
    • Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con exclusión de aquellas que tengan su origen en las medidas previstas en los artículos 22, 23 y 25 el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
    • Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    • Con las prestaciones por cese de actividad, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
    • Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.

Las Administraciones competentes y los agentes sociales promoverán la contratación de las personas que puedan ser beneficiarias, especialmente en cuanto a la proximidad. Las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad serán comunicadas por las empresas y empleadores a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes.
Disposición Adicional 2ª: Del 9 de abril al 30 de junio de 2020 no será de aplicación lo señalado en el artículo 15 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, ni el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 342 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a los trabajadores contratados al amparo de lo señalado en este real decreto-ley.

B) MODIFICACIONES DE OTRAS MEDIDAS

Disposición derogatoria única: Queda derogada la disposición adicional vigesimoprimera del Real Decreto-ley 11/2020, que complementa las reglas relativas a la INCAPACIDAD TEMPORAL EN SITUACIÓN EXCEPCIONAL DE CONFINAMIENTO TOTAL previstas en el art. 5 RDLey 6/2020 y, en virtud de la DF 1ª RDLey 13/2020 se establece una nueva redacción que recoge, sucintamente, lo siguiente:

  • Que se considerará, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de IT del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo ex art. 156 LGSS, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
  • Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el RD 463/2020, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
  • Duración: vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta. En los casos de restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio:
    • las personas trabajadoras por cuenta ajena, ex art. 1 RDLey 10/2020 que regula el permiso retribuido recuperable, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.
    • Para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la restricción.

Disposición Final Segunda: Se da una nueva redacción al art. 17 del RDLey 8/2020 que regula la PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y COOPERATIVISTAS (que había sido modificada por la DF 1ª del RDLey 11/2020)

Disposición Final Tercera: Se da nueva redacción a determinados preceptos del RDLey 11/2020 relativos a MORATORIAS DE COTIZACIONES y otros procedimientos sanitarios.

IV. CONTESTACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO de fecha 1 y 7 de abril, a las consultas formuladas por CEOE los días 30 de marzo y 6 de abril.

Entrada en vigor y vigencia: Del 9 de abril al 30 de junio de 2020

Por su relevancia y novedad, permite que destaque los 3 siguientes asuntos:


1. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales: Interpretación del Artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020:

    • El artículo se limita a los contratos temporales suspendidos como consecuencia de la aplicación de un ERTE por causa de fuerza mayor o económica, técnica, organizativa o productiva de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
    • Lo anterior descarta tanto a los contratos que sean objeto de reducción, como a los contratos que no estuviesen incluidos en el ERTE que, en su caso, seguirán desplegando todos los efectos vinculados al mismo.
    • La interrupción del cómputo tiene que ver con la duración del contrato de manera que la misma se interrumpe durante el periodo de suspensión y se restablece una vez que dicha suspensión acaba.
    • Si durante el periodo de suspensión o tras la reanudación de la actividad y durante el periodo «prorrogado» o ampliado concurriese alguna causa que «haga decaer el objeto del contrato», esto es, que le ponga fin de manera válida y objetiva, se entenderá plenamente eficaz la extinción del mismo.

 2. Mantenimiento del empleo: Alcance de la disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 8/2020:

    • La obligación de mantenimiento del empleo durante el plazo de seis meses se limita a las beneficiarias de la exoneración o reducción de las cotizaciones previstas en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020 por haberse acogido a los ERTE,s por causa de fuerza mayor del artículo 22 del citado cuerpo legal.
    • En caso de incumplimiento deberán reintegrarse las aportaciones empresariales y de recaudación conjunta dejadas de ingresar.
    • La reserva de empleo se refiere a los trabajadores afectados por la medida coyuntural de suspensión o reducción de jornada.
    • Dicho compromiso de mantenimiento del empleo deberá cumplirse y verificarse teniendo en cuenta las características y circunstancias de la empresa o del sector correspondiente, atendiendo en especial a la estacionalidad o variabilidad del empleo u otras especificidades sectoriales.
    • Así, el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. En el caso de contratos temporales, el compromiso tampoco se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
    • El plazo de los 6 meses se computa desde la finalización de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos basadas en el COVID-19.

3. Prohibición de despedir del artículo 2 del Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo:

    • Dicha prohibición se limita a las extinciones o despidos por las causas descritas en los artículos 22 -fuerza mayor- y 23 -causas económicas, productivas, técnicas y organizativas- del Real Decreto-ley 8/2020 relacionadas con el COVID-19.
    • La prohibición se extiende durante el periodo de alarma con sus prórrogas, que es al que se extiende la vigencia de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
    • La prohibición no alcanza a otras causas de extinción válidas que ninguna relación guarden con el coronavirus y el estado de alarma.

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