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La Mutualidad de Gestores en relación con una consulta que a menudo se le plantea a dicha Mutualidad respecto al ejercicio de la actividad de Gestor Administrativo mediante la constitución de una sociedad mercantil. Nos indican que la respuesta a dicha consulta, si bien viene referida a un abogado, es igualmente de aplicación a los Gestores Administrativos:

GESTORES ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN SOCIEDADES MERCANTILES PARA EL EJERCICIO DE GESTOR ADMINISTRATIVO

“Lo único que existe en esta materia de encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social es una cuestión planteada por un abogado en ejercicio, colegiado de alta en la Mutualidad de la Abogacía, que va a constituir una SRL de la que va a ser administrador único, y que, por extensión analógica sería de aplicación también para los Gestores Administrativos.

En este sentido la Subdirección General de Asuntos Técnicos de la TGSS dicta Resolución de fecha 15-02-99 en los siguientes términos a la cuestión planteada:

“La cuestión que debe plantearse es si el control de la sociedad y la cualidad de administrador único de la misma deben anteponerse a la cualidad de profesional de la abogacía, es decir, si la posibilidad de opción entre el RETA y la Mutualidad de la Abogacía que tienen estos profesionales se ve afectada por la condición de administrador y de control social.

Partiendo de la base de que se trata de una sociedad mercantil cuyo exclusivo objeto social consiste en el desarrollo (mediante una forma societaria) de la actividad propia de la abogacía / del Gestor Administrativo , no parece lógico el encuadramiento en el RETA del interesado atendiendo a su actividad como administrador único o el control social referido y haciendo abstracción de la condición de profesional de la abogacía, por cuanto, en estos casos, bajo la cobertura de una forma societaria nos encontramos con una realidad idéntica a la del profesional independiente para quien no cabe disociar la actividad de organización y administración de su trabajo de la puramente profesional.

En consecuencia, no procede el alta de aquel trabajador en el RETA por su condición de administrador único de la sociedad, sino que por su condición de abogado /(Gestor Administrativo )  puede, bien, optar entre el RETA y la Mutualidad de la Abogacía /(Mutualidad de Gestores Administrativos )  en la que está incluido, o bien pertenecer a ambos de forma simultánea, de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la nueva redacción dada por la Ley 50/1998, en su artículo 33”.

En el supuesto distinto en el que el citado interesado no tuviera el control de la sociedad, por no ser accionista o no tener relación de parentesco con los accionistas en los términos que señala la disposición adicional vigésima séptima de la Ley, si va a ostentar la condición de administrador único, realizando las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, y va a ser remunerado por la entidad, este profesional quedaría como asimilado a trabajador por cuenta ajena y en tal caso procedería su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, con la exclusión de la protección por desempleo y FOGASA y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 97.2, k) de la LGSS.”

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