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A) PRÓRROGA ESTADO DE ALARMA
I. Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La prórroga del estado de alarma se extenderá desde las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes.
Procedimiento para la desescalada y Acuerdo con las Comunidades Autónomas (arts. 3 y 4)
En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias.
En el proceso de desescalada el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada Comunidad Autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma.
En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.
Procesos electorales Comunidades Autónomas
Se añade un nuevo apartado 1 bis al art. 7 y una nueva disposición adicional séptima al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sobre el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de comunidades autónomas.
Entrada en vigor: El día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
BOE-A-2020-4902
B) ÁMBITO LABORAL
I. La dirección general de trabajo, bienestar y seguridad laboral ha habilitado en su página web el siguiente trámite:
Obtención de certificado acreditativo del silencio administrativo producido en los expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE) por causa de fuerza mayor relacionados con el COVID-19  
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C) OTRAS MEDIDAS
Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Se destacan a continuación las principales medidas en el ámbito empresarial:
Objeto. (art.1)
Establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Ámbito de aplicación. (art. 2 y anexo)
1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades.
Anexo. Apartado 10. En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:
a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.
b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.
c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja.
2. Las personas vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.
No podrán hacer uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros, lugares de espectáculos o realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
Medidas de Higiene y Prevención (arts. 3 al 6)
Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
Se establecen:

  • Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden.
  • Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.
  • Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.

Libertad de circulación. (art. 7)
Se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
Deberá respetarse una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.
Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados (Capítulo III y disposición adicional segunda)
Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
Los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos.
Podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta.
Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.
Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
Podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes y según los requisitos que en su caso establezca.
Asimismo se establecen:

  • Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.
  • Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.
  • Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
  • Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

Restricción a las acciones comerciales con resultado de aglomeraciones (Disposición adicional segunda).
Los establecimientos no podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que puedan dar lugar a aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en sus inmediaciones.
Esta restricción no afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o promoción que se realicen a través de la página web.
 Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración (Capítulo IV)
1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
3. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
Asimismo se establecen medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas.
Apertura al público de los hoteles y establecimientos turísticos (Capítulo XIII)
Podrá procederse a la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público con las limitaciones y condiciones:

  • A los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará con carácter general lo establecido en el capítulo IV. No obstante, exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. La prestación de estos servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de protección y de distancia de seguridad interpersonal.
  • No estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de eventos y de todos aquellos espacios análogos que no sean imprescindibles para el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento turístico.
  • El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
  • Aquellas zonas que no estén en uso deberá contar con una clara identificación de acceso restringido o clausuradas totalmente.
  • Lo previsto en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

Se establecen:

  • Medidas de higiene y/o prevención exigibles a los hoteles y alojamientos turísticos.
  • Medidas de higiene y/o prevención para los clientes.

Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza (Capítulo XIV)
Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente. Condiciones:

  • Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa.
  • Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
  • El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
  • En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  • El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.

Otros capítulos de interés:
De los servicios y prestaciones en materia de servicios sociales (Capítulo V)
Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios (Capítulo VI)
Medidas de flexibilización en materia de ciencia e innovación (Capítulo VII)
Condiciones en las que deben desarrollarse la producción y rodaje de obras audiovisuales (Capítulo X)
Apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales (Capítulo XI)
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Disposición final quinta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.
Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.
Disposición final sexta. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
BOE-A-2020-4911
D) ÁMBITO ECONÓMICO
Orden INT/396/2020, de 8 de mayo, por al que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo único. Prórroga de los controles restablecidos temporalmente en las fronteras interiores terrestres.

  1. Se prorrogan los controles restablecidos temporalmente en las fronteras interiores terrestres desde las 00:00 horas del 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020.
  2. Solo se permitirá la entrada en el territorio nacional por vía terrestre a las siguientes personas:
    a) Ciudadanos españoles.
    b) Residentes en España.
    c) Residentes en otros Estados miembros o Estados asociados Schengen que se dirijan a su lugar de residencia.
    d) Trabajadores transfronterizos.
    e) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan a ejercer su actividad laboral.
    f) Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad.
  3. Queda exceptuado de estas restricciones el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de sus funciones oficiales.
  4. Con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento, estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías, incluyendo los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera, y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que estas personas tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.
1. Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos a las 00:00 horas del 10 de mayo de 2020 en las fronteras interiores terrestres.
2. Tendrá vigencia hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que pudiesen acordarse.
BOE-A-2020-4900
Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros criterios para garantizar una movilidad segura.
Se destacan a continuación las principales medidas en el ámbito empresarial:
Transporte ferroviario en cercanías de competencia estatal. (art.1)
En todo el territorio nacional, los correspondientes servicios ferroviarios de cercanías de competencia estatal irán aumentando su oferta progresivamente hasta recuperar el 100% de los mismos, teniendo en cuenta la necesidad de ajustar la oferta de servicios a la demanda previsible y procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.
Conexiones aéreas de la Comunidad Autónoma de Canarias. (art.2)
Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Canarias.
Restablecimiento de los servicios marítimos en la Comunidad Autónoma de Canarias. (art.3)
Desde la entrada en vigor de esta orden se prohíbe en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias desembarcar pasajeros, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada, de los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.
Conexiones aéreas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. (art.4)
Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Baleares
Restablecimiento de los servicios marítimos en la Comunidad Autónoma de Illes Balears. (art.5)
Desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears embarcar y desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas interinsulares de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Limitación de los supuestos de movilidad. (art. 6)
El acceso a los servicios de transporte previstos en esta orden se limitará a los pasajeros que se encuentren en alguno de los supuestos de movilidad de personas establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en las órdenes ministeriales que lo desarrollan o modifican, siempre que puedan justificarlo a requerimiento de las autoridades competentes.
Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre. (Disposición final primera).
Se modifica el artículo 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.
1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero), pueden viajar dos personas siempre que o lleven casco integral con visera, o utilicen mascarilla o que residan en el mismo domicilio. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.
2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio. En este supuesto, no será necesario el uso de mascarilla.
3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarilla y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.
4. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.
En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.
5. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen mascarillas y guarden la máxima distancia posible.
En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.
6. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, el operador limitará la ocupación total de plazas de manera que los pasajeros tengan un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero.
Como única excepción a esta norma el operador podrá ubicar en asientos contiguos a personas que viajen juntas y convivan en el mismo domicilio, pudiendo resultar en este caso una ocupación superior. En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor. En la distribución de la ocupación se prestará especial atención a la habilitación de espacios para personas con discapacidad.
7. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia la ocupación de la mitad de las plazas sentadas disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.
Vigencia. (Disposición adicional segunda)
Esta orden será de aplicación desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente.
BOE-A-2020-4912
 

F) COMUNIDAD VALENCIANA

Con fecha de hoy se ha publicado en el DOGV la Convocatoria del IVF, por la que se convoca el  instrumento financiero «Préstamo subordinado» del IVF, en el marco del PO FEDER CVA 2014-2020. Se adjunta la Convocatoria.  


A continuación, se destacan las características relevantes de la Convocatoria, desde el punto de vista empresarial.

1. Presupuesto disponible.
El instrumento tendrá una disponibilidad presupuestaria de 38.440.000 €
2. Objeto.
Se otorgarán préstamos subordinados para la financiación de PYMES cuya sede social, establecimiento o sucursal de producción o de desarrollo se encuentre en la Comunitat Valenciana.
3. Características específicas.
Para la financiación de proyectos empresariales que se desarrollen en la Comunitat Valenciana que reúnan las siguientes características:

  1. de carácter innovador para la comercialización de un producto que incluya mejoras significativas de especificaciones técnicas, de componentes y materiales, de programas informáticos integrados, del diseño, de la facilidad de uso u otras características funcionales, con especial atención sobre las empresas valencianas que cuenten con sello de excelencia (Horizonte 2020), y/o;
  2. que contemplen actuaciones destinadas a la expansión y/o consolidación de las actividades generales de una empresa o a la realización de nuevos proyectos, la penetración en nuevos mercados o nuevas actividades.

4. Modalidades de financiación.
Se establecen dos modalidades de financiación, con características y condiciones diferenciadas, dependiendo de la tipología del proyecto a financiar.

  1. Financiación de Proyectos Disruptivos. Aquellos proyectos definidos en la norma anterior –Características específicas, letra a- que indistintamente cumplan cualquiera de las dos condiciones siguientes:
    i. Importe solicitado de financiación, sobre la base del plan de negocio elaborado por la empresa, sea superior al 50 % de la media de su volumen medio de negocios anual en los últimos 3 años.
    ii. Empresas de alto crecimiento, entendiendo por tales, aquellas que prevean para los tres años posteriores a la fecha de la solicitud de financiación un crecimiento medio anual superior al 20 % tanto del importe neto de la cifra de negocios como del número de trabajadores.
  2. Préstamos participativos Coronavirus. Para los proyectos que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior (proyectos disruptivos), y que contemplen planes de consolidación empresarial y mantenimiento de empleo.

10. Plazo de presentación de solicitudes:
Las solicitudes podrán presentarse desde el día 12 de mayo de 2020, hasta:

  1. Para la modalidad financiación de Proyectos Disruptivos, hasta que se agoten los recursos disponibles, o hasta la fecha que acuerde el Consejo Ejecutivo del Fondo de Fondos para la gestión de los instrumentos financieros del PO FEDER CV 2014-2020 en cumplimiento de la vigencia del citado Programa Operativo.
  2. Para la modalidad Préstamos Participativos Coronavirus, hasta el 30 de noviembre de 2020, o hasta que se agoten los recursos disponibles, o hasta la fecha que acuerde el Consejo Ejecutivo del Fondo de Fondos para la gestión de los instrumentos financieros del PO FEDERCV 2014-2020 en cumplimiento de la vigencia del citado Programa Operativo, lo que ocurra antes.

La convocatoria entrará en vigor el 12 de mayo de 2020.
Convocatoria IVF Préstamo subordinado
BOE-A-2020-4912 

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