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Uno de los asuntos que más se ha oído las últimas semanas ha sido la modificación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como el Impuesto de Plusvalía.

El pasado 9 de noviembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (BOE núm. 268, 09/11/2021).

Esta norma introduce un nuevo supuesto de no sujeción y modifica el método de determinación de la base imponible para adecuar la carga tributaria de este impuesto al principio constitucional de capacidad económica. A continuación, se extractan los aspectos más relevantes:

1.       Se añade un apartado 5 al artículo 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL)

Se establece la no sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor. El interesado deberá acreditar la inexistencia de incremento de valor declarando la transmisión y aportando los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

2.        Se modifica el artículo 107 de la LRHL

La base imponible del impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo (calculado conforme a lo que se establece en los apartados 2 y 3 del artículo) multiplicado por el coeficiente que corresponda al periodo de generación (máximo veinte años).

Cuando el terreno no tenga determinado un valor catastral, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor sea determinado refiriendo el valor al momento del devengo.

Los ayuntamientos podrán, en las ordenanzas fiscales, establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva. Esta reducción podrá ser, como máximo, del 60 por ciento y se aplicará, como máximo, respecto a los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

3.       El cómputo del periodo de generación del incremento de valor se realizará por años completos. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos.

4.       Los coeficientes a aplicar serán los que apruebe cada ayuntamiento sin que puedan exceder de los límites establecidos en la nueva redacción del artículo.

5.        Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el incremento del valor es inferior a la base imponible, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Adicionalmente, el RDL faculta a los ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación del impuesto y fija un plazo de seis meses para que modifiquen las ordenanzas fiscales adaptándolas  a lo dispuesto en el mismo. Hasta que las modificaciones entren en vigor resultará de aplicación lo dispuesto en el RDL y se determinará la base imponible del impuesto tomando en consideración los coeficientes máximos establecidos en la nueva redacción del artículo 107.4 de la LRHL.

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